viernes, 11 de septiembre de 2009

La Reforma de la Ley tras su paso por el congreso

Artículo único.
Modificación de la Ley Orgánica 4/2000,de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, queda redactada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.»

Dos. La letra b) del artículo 2 queda redactada de la siguiente manera:
«b) Los representantes, delegados y demás miembros de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se celebren en España, así como sus familiares.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 2 bis. La política inmigratoria.
1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, la definición, planificación, regulación y desarrollo de la política de inmigración, sin perjuicio de las competencias que puedan ser asumidas por las Comunidades Autónomas y por las Entidades Locales.

2. Todas las Administraciones Públicas basarán el ejercicio de sus competencias vinculadas con la inmigración en el respeto a los siguientes principios:
a) la coordinación con las políticas definidas por la Unión Europea;
b) La ordenación de los flujos migratorios laborales,de acuerdo con las necesidades de la situación nacional del empleo;
c) La integración social de los inmigrantes mediante políticas transversales dirigidas a toda la ciudadanía.
d) la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;
e) la efectividad del principio de no discriminación y, consecuentemente, el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para todos aquellos que vivan
o trabajen legalmente en España, en los términos previstos en la Ley;
f) (nueva) la garantía del ejercicio de los derechos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes reconocen a todas las personas.
g) la lucha contra la inmigración irregular y la persecución del tráfico ilícito de personas;
h) la persecución de la trata de seres humanos;
i) la igualdad de trato en las condiciones laborales y de Seguridad Social;
j) la promoción del diálogo y la colaboración con los países de origen y tránsito de inmigración, mediante acuerdos marco dirigidos a ordenar de manera efectiva
los flujos migratorios, así como a fomentar y coordinar las iniciativas de cooperación al desarrollo y codesarrollo.»

3. El Estado garantizará el principio de solidaridad,consagrado en la Constitución, atendiendo a las especiales circunstancias de aquellos territorios en los que los flujos migratorios tengan una especial incidencia.

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 2 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes.
1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley.

2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas
y servicios públicos, promoviendo la participación económica,social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución,
en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato.
Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los valores de
la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán
medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje
del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración.

3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración
de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de
integración.

4. De conformidad con los criterios y prioridades
del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno
y las Comunidades autónomas acordarán en la
Conferencia Sectorial de Inmigración programas de
acción bienales para reforzar la integración social
de los inmigrantes. Tales programas serán financiados
con cargo a un fondo estatal para la integración
de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que
podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte
de las Administraciones receptoras de las partidas
del fondo.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado
de la siguiente manera:
«2. Las normas relativas a los derechos fundamentales
de los extranjeros serán interpretadas de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias vigentes en España, sin que
pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o
convicciones ideológicas o culturales de signo diverso
para justificar la realización de actos o conductas contrarios
a las mismas.»
Seis. El artículo 4 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 4. Derecho a la documentación.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio
español tienen el derecho y el deber de conservar la
documentación que acredite su identidad, expedida por
las autoridades competentes del país de origen o de
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procedencia, así como la que acredite su situación en
España.
2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido
un visado o una autorización para permanecer en
España por un período superior a seis meses, obtendrán
la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar
personalmente en el plazo de un mes desde su entrada
en España o desde que se conceda la autorización,
respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación
los titulares de un visado de residencia y trabajo de
temporada.
Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos
en que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando
se haya concedido una autorización para permanecer
en España por un periodo no superior a seis meses.
3. Los extranjeros no podrán ser privados de su
documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos
previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana.»
Siete. El artículo 5 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.
1. Los extranjeros que se hallen en España de
acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley,
tendrán derecho a circular libremente por el territorio
español y a elegir su residencia sin más limitaciones
que las establecidas con carácter general por los tratados
y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial,
con carácter cautelar o en un proceso penal o de
extradición en el que el extranjero tenga la condición
de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia
de sentencia firme.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas
específicas cuando se acuerden en la declaración de
estado de excepción o de sitio, en los términos previstos
en la Constitución, y, excepcionalmente por razones de
seguridad pública, de forma individualizada, motivada y
en proporción a las circunstancias que concurran en cada
caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada
de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento
sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas,
cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y
proporcional a la persistencia de las circunstancias que
justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir
en la presentación periódica ante las autoridades competentes
y en el alejamiento de fronteras o núcleos de
población concretados singularmente.»
Ocho. El artículo 6 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 6. Participación pública.
1. Los extranjeros residentes en España podrán
ser titulares del derecho de sufragio, en las elecciones
municipales, en los términos establecidos en la Constitución,
en los tratados internacionales, en su caso, y
en la Ley.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en
un municipio, tienen todos los derechos establecidos
por tal concepto en la legislación de bases de régimen
local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten
de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.
3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón a los
extranjeros que tengan su domicilio habitual en el
municipio y mantendrán actualizada la información
relativa a los mismos.
4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del
derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos
electorales democráticos del país de origen.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado
de la siguiente manera:
«1. Los extranjeros tienen el derecho de reunión
en las mismas condiciones que los españoles.»
Diez. El artículo 8 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 8. Libertad de asociación.
Todos los extranjeros tienen el derecho de asociación
en las mismas condiciones que los españoles.»
Once. El artículo 9 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 9. Derecho a la educación.
1. Los extranjeros menores de dieciséis años tienen
el derecho y el deber a la educación, que incluye el
acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria.
Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen
derecho a la enseñanza postobligatoria.
Este derecho incluye la obtención de la titulación
académica correspondiente y el acceso al sistema público
de becas y ayudas en las mismas condiciones que los
españoles.
En caso de alcanzar la edad de dieciocho años en el
transcurso del curso escolar, conservarán ese derecho
hasta su finalización.
2. Los extranjeros mayores de dieciocho años que
se hallen en España tienen derecho a la educación de
acuerdo con lo establecido en la legislación educativa.
En todo caso, los extranjeros residentes mayores de
dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás
etapas educativas postobligatorias, a la obtención de las
titulaciones correspondientes, y al sistema público de
becas en las mismas condiciones que los españoles.
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3. Los poderes públicos promoverán que los
extranjeros puedan recibir enseñanzas para su mejor
integración social.»
4. (nuevo) Los extranjeros residentes que tengan
en España menores a su cargo en edad de escolarización
obligatoria, deberán acreditar dicha escolarización,
mediante informe emitido por las
autoridades autonómicas competentes, en las solicitudes
de renovación de su autorización o en su solicitud
de residencia de larga duración.
Doce. El artículo 10 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad
Social.
1. Los extranjeros residentes que reúnan los
requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones
que la desarrollen tienen derecho a ejercer
una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así
como a acceder al sistema de la Seguridad Social, de
conformidad con la legislación vigente.
2. Los extranjeros residentes podrán acceder al
empleo público en los términos previstos en la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público.»
Trece. El artículo 11 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga.
1. Los extranjeros tienen derecho a sindicarse
libremente o a afiliarse a una organización profesional,
en las mismas condiciones que los trabajadores españoles.
2. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la
huelga en las mismas condiciones que los españoles.»
Catorce. El artículo 12 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.
1. Los extranjeros que se encuentren en España,
inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su
domicilio habitual, tienen derecho a la asistencia sanitaria
en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros que se encuentren en España
tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia
por enfermedad grave o accidente, cualquiera que
sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta
la situación de alta médica.
3. Los extranjeros menores de dieciocho años que
se encuentren en España tienen derecho a la asistencia
sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren
en España tienen derecho a la asistencia sanitaria durante
el embarazo, parto y postparto.»
Quince. El artículo 13 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 13. Derechos en materia de vivienda.
Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder
a los sistemas públicos de ayudas en materia de vivienda
en los términos que establezcan las leyes y las Administraciones
competentes. En todo caso, los extranjeros
residentes de larga duración tienen derecho a dichas
ayudas en las mismas condiciones que los españoles.»
Dieciséis. El artículo 14 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 14. Derecho a la Seguridad Social y a
los servicios sociales.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a
acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad
Social en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros residentes tienen derecho a los
servicios y a las prestaciones sociales, tanto a las generales
y básicas como a las específicas, en las mismas condiciones
que los españoles. En cualquier caso, los extranjeros
con discapacidad, menores de dieciocho años,
que tengan su domicilio habitual en España, tendrán
derecho a recibir el tratamiento, servicios y cuidados
especiales que exija su estado físico o psíquico.
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación
administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones
sociales básicas.»
Diecisiete. El apartado 2 del artículo 15 queda
redactado de la siguiente manera:
«2. Los extranjeros tienen derecho a transferir sus
ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a
cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos
en la legislación española y de conformidad con
los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno
adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas
transferencias.»
Dieciocho. El artículo 17 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 17. Familiares reagrupables.
1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar
con él en España a los siguientes familiares:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se
encuentre separado de hecho o de Derecho, y que el
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matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En
ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque
la ley personal del extranjero admita esta modalidad
matrimonial. El extranjero residente que se encuentre
casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá
reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución
de cada uno de sus anteriores matrimonios ha
tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la
situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes
en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión
compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que
correspondan a los hijos menores, o mayores en situación
de dependencia. En la disolución por nulidad,
deberán haber quedado fijados los derechos económicos
del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes,
así como la indemnización, en su caso.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos
los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho
años o personas con discapacidad que no sean objetivamente
capaces de proveer a sus propias necesidades
debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de
uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste
ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya
otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.
En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que
la resolución por la que se acordó la adopción reúne los
elementos necesarios para producir efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años y los mayores
de esa edad que no sean objetivamente capaces de proveer
a sus propias necesidades, debido a su estado de
salud, cuando el residente extranjero sea su representante
legal y el acto jurídico del que surgen las facultades
representativas no sea contrario a los principios del
ordenamiento español.
d) Los ascendientes del reagrupante y de su cónyuge,
en línea recta y en primer grado, cuando estén a
su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan
razones que justifiquen la necesidad de autorizar su
residencia en España. Reglamentariamente se determinarán
las condiciones para la reagrupación de los ascendientes
de los residentes de larga duración en otro Estado
miembro de la Unión Europea, de los trabajadores
titulares de la tarjeta azul de la UE y de los beneficiarios
del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente,
cuando concurran razones de carácter
humanitario podrá reagruparse al ascendiente menor de
sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones
previstas en esta Ley.
2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia
en virtud de una previa reagrupación podrán, a
su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios
familiares, siempre que cuenten ya con una autorización
de residencia y trabajo, obtenida independientemente
de la autorización del reagrupante, y acrediten
reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica.
3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados,
éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación
familiar tras haber obtenido la condición de
residentes de larga duración y acreditado solvencia económica.
Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que
tenga a su cargo un o más hijos menores de edad, o
hijos con discapacidad que no sean objetivamente
capaces de proveer a sus propias necesidades debido a
su estado de salud, podrá ejercer el derecho de reagrupación
en los términos dispuestos en el apartado segundo
de este artículo, sin necesidad de haber adquirido la
residencia de larga duración.
4. La persona que mantenga con el extranjero residente
una relación de afectividad análoga a la conyugal
se equiparará al cónyuge a todos los efectos previstos
en este capítulo, siempre que dicha relación esté debidamente
acreditada y reúna los requisitos necesarios
para producir efectos en España.
En todo caso, las situaciones de matrimonio y de
análoga relación de afectividad se considerarán incompatibles
entre sí.
No podrá reagruparse a más de una persona con
análoga relación de afectividad, aunque la ley personal
del extranjero admita estos vínculos familiares.
5. Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones
para el ejercicio del derecho de reagrupación
así como para acreditar, a estos efectos, la relación de
afectividad análoga a la conyugal.»
Diecinueve. El artículo 18 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 18. Requisitos para la reagrupación
familiar.
1. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la
reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación
de su autorización de residencia inicial, con
excepción de la reagrupación de los familiares contemplados
en el artículo 17.1 d) de esta Ley, que solamente
podrán ser reagrupados a partir del momento en que el
reagrupante adquiera la residencia de larga duración.
La reagrupación de los familiares de residentes de
larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta
azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen
especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse,
simultáneamente, con la solicitud de residencia
del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición
en otro Estado miembro de la Unión Europea, la
solicitud podrá presentarse en España o desde el
Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia,
cuando la familia estuviera ya constituida en
aquél.
2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, que dispone de
vivienda adecuada y de medios económicos suficientes
para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez
reagrupada.
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En la valoración de los ingresos a efectos de la
reagrupación, no computarán aquellos provenientes del
sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta
otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en
España y conviva con el reagrupante.
Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los
Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de
la vivienda a los efectos de reagrupación familiar.
Las Administraciones Públicas promoverán la
participación de los reagrupados en programas de
integración socio-cultural y de carácter lingüístico.
3. Cuando los familiares a reagrupar sean menores
en edad de escolarización obligatoria, la Administración
receptora de las solicitudes deberá comunicar a las
autoridades educativas competentes una previsión sobre
los procedimientos iniciados de reagrupación familiar,
a los efectos de habilitar las plazas necesarias en los
centros escolares correspondientes.»
Veinte. Se introduce un nuevo artículo 18 bis con
la siguiente redacción:
«Artículo 18 bis. Procedimiento para la reagrupación
familiar.
1. El extranjero que desee ejercer el derecho a la
reagrupación familiar deberá solicitar una autorización
de residencia por reagrupación familiar a favor de los
miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo
solicitarse de forma simultánea la renovación de la
autorización de residencia y la solicitud de reagrupación
familiar.
2. En caso de que el derecho a la reagrupación se
ejerza por residentes de larga duración en otro Estado
miembro de la Unión Europea que residan en España,
la solicitud podrá presentarse por los familiares reagrupables,
aportando prueba de residencia como miembro
de la familia del residente de larga duración en el primer
Estado miembro.»
Veintiuno. El artículo 19 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar
en circunstancias especiales.
1. La autorización de residencia por reagrupación
familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos
reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará
para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.
Dicha limitación no será aplicable a los familiares
de residentes de larga duración ni a los familiares
de los beneficiarios del régimen especial de investigadores
y de los titulares de la tarjeta azul de la UE.
2. El cónyuge reagrupado podrá obtener una
autorización de residencia independiente cuando disponga
de medios económicos suficientes para cubrir
sus propias necesidades.
En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima
de violencia de género, sin necesidad de que se
haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la
autorización de residencia y trabajo independiente,
desde el momento en que se hubiera dictado a su favor
una orden de protección o, en su defecto, informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios
de violencia de género.
3. Los hijos reagrupados podrán obtener una autorización
de residencia independiente cuando alcancen
la mayoría de edad y dispongan de medios económicos
suficientes para cubrir sus propias necesidades.
4. Reglamentariamente se determinará la forma y
la cuantía de los medios económicos considerados suficientes
para que los familiares reagrupados puedan
obtener una autorización independiente.
5. En caso de muerte del reagrupante, los familiares
reagrupados podrán obtener una autorización de
residencia independiente en las condiciones que se
determinen.»
Veintidós. El artículo 22 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España tienen
derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos
en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción
en la que se sigan, en las mismas condiciones que los
ciudadanos españoles.
2. Los extranjeros que se hallen en España tienen
derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos
administrativos que puedan llevar a la denegación
de su entrada, a su devolución o a su expulsión del
territorio español, y en todos los procedimientos en
materia de protección internacional, cuando carezcan
de recursos económicos suficientes según los criterios
establecidos en la normativa aplicable. Además, tendrán
derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden
o no hablan la lengua oficial que se utilice.
3. En los procesos contencioso-administrativos
contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa
en materia de denegación de entrada, devolución
o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita requerirá una nueva solicitud y la
constancia expresa de la voluntad del extranjero interesado
de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente.
La manifestación de la voluntad de recurrir la
resolución administrativa deberá realizarse en la forma y
ante el funcionario público que reglamentariamente se
determinen, de manera que se garantice la facultad de
ejercer su derecho a la asistencia jurídica gratuita también
cuando, según las causas legalmente previstas, el
extranjero pudiera hallarse privado de libertad.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el
extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica graC
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tuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la
misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de
recurrir, podrán realizarse ante la Misión diplomática u
Oficina consular correspondiente.»
Veintitrés. La letra a) del apartado 2 del artículo 23
queda redactada de la siguiente manera:
«a) Los efectuados por la autoridad o funcionario
público o personal encargado de un servicio público,
que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión,
realice cualquier acto discriminatorio prohibido
por la ley contra un extranjero sólo por su condición de
tal o por pertenecer a una determinada raza, religión,
etnia o nacionalidad.»
Veinticuatro. Se introduce un nuevo apartado 5 en el
artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. La entrada en territorio nacional de los extranjeros
a los que no les sea de aplicación el régimen
comunitario, podrá ser registrada por las autoridades
españolas a los efectos de control de su período de permanencia
legal en España, de conformidad con la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección
de datos de carácter personal.»
Veinticinco. El artículo 25 bis queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 25 bis. Tipos de visado.
1. Los extranjeros que se propongan entrar en
territorio español deberán estar provistos de visado,
válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte
o documento de viaje o, en su caso, en documento
aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
25 de esta Ley.
2. Los visados a que se refiere el apartado anterior
serán de una de las clases siguientes:
a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la
zona de tránsito internacional de un aeropuerto español
o a atravesar el territorio español. No será exigible la
obtención de dicho visado en casos de tránsito de un
extranjero a efectos de repatriación o alejamiento por
vía aérea solicitado por un Estado miembro de la Unión
Europea o por un tercer estado que tenga suscrito con
España un acuerdo internacional sobre esta materia.
b) Visado de estancia, que habilita para una estancia
ininterrumpida o estancias sucesivas por un período
o suma de períodos cuya duración total no exceda de
tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera
entrada.
c) Visado de residencia, que habilita para residir
sin ejercer actividad laboral o profesional.
d) Visado de residencia y trabajo, que habilita para
la entrada y estancia por un período máximo de tres
meses y para el comienzo, en ese plazo, de la actividad
laboral o profesional para la que hubiera sido previamente
autorizado. En este tiempo deberá producirse el
alta del trabajador en la Seguridad Social, que dotará
de eficacia a la autorización de residencia y trabajo,
por cuenta propia o ajena. Si transcurrido el plazo no
se hubiera producido el alta, el extranjero quedará
obligado a salir del territorio nacional, incurriendo,
en caso contrario, en la infracción contemplada en el
artículo 53.1.a) de esta Ley.
e) Visado de residencia y trabajo de temporada,
que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve
meses en un período de doce meses consecutivos.
f) Visado de estudios, que habilita a permanecer
en España para la realización de cursos, estudios, trabajos
de investigación o formación, intercambio de alumnos,
prácticas no laborales o servicios de voluntariado,
no remunerados laboralmente.
g) Visado de investigación, que habilita al extranjero
a permanecer en España para realizar proyectos de
investigación en el marco de un convenio de acogida
firmado con un organismo de investigación.
3. Reglamentariamente, se desarrollarán los diferentes
tipos de visados.»
Veintiséis. El artículo 28 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 28. De la salida de España.
1. Las salidas del territorio español podrán realizarse
libremente, excepto en los casos previstos en el
Código Penal y en la presente Ley. La salida de los
extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen
comunitario, podrá ser registrada por las autoridades
españolas a los efectos de control de su período de
permanencia legal en España de conformidad con la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior
podrá prohibir la salida del territorio español por razones
de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción
y resolución de los expedientes de prohibición
tendrá siempre carácter individual.
3. La salida será obligatoria en los siguientes
supuestos:
a) Expulsión del territorio español por orden judicial,
en los casos previstos en el Código Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por resolución
administrativa en los casos previstos en la presente
Ley.c ) Denegación administrativa de las solicitudes
formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo
en territorio español, o falta de autorización para
encontrarse en España.
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d) Cumplimiento del plazo en el que un trabajador
extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de
origen en el marco de un programa de retorno voluntario.»
Veintisiete. El título del Capítulo II queda redactado
de la siguiente manera:
«CAPÍTULO II
De la Autorización de estancia y de residencia
Veintiocho. El apartado 2 del artículo 29 queda
redactado de la siguiente manera:
2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en
España podrán acreditarse mediante pasaporte o documento
de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta
de identidad de extranjero, según corresponda.»
Veintinueve. El apartado 1 del artículo 30 queda
redactado de la siguiente manera:
«1. Estancia es la permanencia en territorio español
por un período de tiempo no superior a 90 días, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para la admisión
a efectos de estudios, intercambio de alumnos,
prácticas no laborales o servicios de voluntariado.»
Treinta. El apartado 2 del artículo 30 bis queda
redactado de la siguiente manera:
«2. Los residentes podrán encontrarse en la situación
de residencia temporal o de residencia de larga
duración.»
Treinta y uno. El artículo 31 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 31. Situación de residencia temporal.
1. La residencia temporal es la situación que autoriza
a permanecer en España por un período superior a 90 días
e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración
inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del
interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron
su concesión. La duración de las autorizaciones
iniciales de residencia temporal y de las renovaciones y la
duración de éstas, se establecerán reglamentariamente.
2. La autorización inicial de residencia temporal
que no comporte autorización de trabajo se concederá
a los extranjeros que dispongan de medios
suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia.
Reglamentariamente se establecerán los criterios
para determinar la suficiencia de dichos medios.
3. La Administración podrá conceder una autorización
de residencia temporal por situación de arraigo,
así como por razones humanitarias, de colaboración
con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que
se determinen reglamentariamente.
En estos supuestos no será exigible el visado.
4. La autorización inicial de residencia temporal
y trabajo, que autorizará a realizar actividades
lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá
de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y
siguientes de esta Ley.
En estos supuestos no será exigible el visado.
5. Para autorizar la residencia temporal de un
extranjero será preciso que carezca de antecedentes
penales en España o en los países anteriores de residencia,
por delitos existentes en el ordenamiento español, y
no figurar como rechazable en el espacio territorial de
países con los que España tenga firmado un convenio
en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias
de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización
de residencia a los extranjeros que hubieren
sido condenados por la comisión de un delito y hayan
cumplido la condena, los que hayan sido indultados o
los que se encuentren en período de suspensión de la
pena privativa de libertad.
6. Los extranjeros con autorización de residencia
temporal vendrán obligados a poner en conocimiento
de las autoridades competentes los cambios de nacionalidad,
estado civil y domicilio.
7. Para la renovación de las autorizaciones de
residencia temporal, se valorará en su caso:
a) La condena por la comisión de un delito o
falta, considerando la existencia de indultos o las
situaciones de remisión condicional de la pena o la
suspensión de la pena privativa de libertad.
b) El cumplimiento de las obligaciones del
extranjero en materia tributaria y de seguridad
social.
A los efectos de dicha renovación, se valorará
especialmente el esfuerzo de integración del extranjero
que aconseje su renovación, acreditado mediante
un informe positivo de la Comunidad Autónoma
que certifique la asistencia a las acciones formativas
contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley.»
Treinta y dos. Se añade un nuevo artículo 31.bis
con la siguiente redacción:
«Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de
mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.
1. Las mujeres extranjeras víctimas de violencia
de género, cualquiera que sea su situación administrativa,
tienen garantizados los derechos reconocidos
en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, así como las medidas de protección y seguridad
establecidas en la legislación vigente.
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2. Si al denunciarse una situación de violencia de
género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto
su situación irregular, el expediente administrativo
sancionador incoado por infracción del artículo
53.1.a) de esta Ley será suspendido por el instructor
hasta la resolución del procedimiento penal.
3. La mujer extranjera que se halle en situación descrita
en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización
de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales
a partir del momento en que se hubiera dictado una
orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios
de violencia de género. Dicha autorización no se resolverá
hasta que concluya el procedimiento penal.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente
para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales
podrá conceder una autorización provisional
de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera.
La autorización provisional eventualmente concedida
concluirá en el momento en que se conceda o deniegue
definitivamente la autorización por circunstancias
excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera con
una sentencia condenatoria, se notificará a la interesada
la concesión de la residencia temporal y de trabajo
solicitado. En el supuesto de que no se hubiera
solicitado, se le informará de la posibilidad de conceder
a su favor una autorización de residencia y trabajo
por circunstancias excepcionales otorgándole un plazo
para su solicitud.
Cuando del procedimiento penal concluido no
pudiera deducirse la situación de violencia de género,
continuará el expediente administrativo sancionador
inicialmente suspendido.»
Treinta y tres. El artículo 32 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 32. Residencia de larga duración.
1. La residencia de larga duración es la situación
que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente,
en las mismas condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia de larga duración
los que hayan tenido residencia temporal en España
durante cinco años de forma continuada, que reúnan las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
A los efectos de obtener la residencia de larga duración
computarán los periodos de residencia previa y
continuada en otros Estados miembros, como titular
de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la
residencia ha sido continuada aunque por períodos de
vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente
el extranjero haya abandonado el territorio
nacional temporalmente.
3. Los extranjeros residentes de larga duración en
otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar
por sí mismos y obtener una autorización de residencia
larga duración en España cuando vayan a desarrollar
una actividad por cuenta propia o ajena, o por
otros fines, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, en el supuesto de que
los extranjeros residentes de larga duración en otro
estado miembro de la Unión Europea deseen conservar
el estatuto de residente de larga duración
adquirido en el primer estado miembro, podrán
solicitar y obtener una autorización de residencia
temporal en España.
4. Con carácter reglamentario se establecerán criterios
para la concesión de otras autorizaciones de residencia
de larga duración en supuestos individuales de
especial vinculación con España.
5. La extinción de la residencia de larga duración
se producirá en los casos siguientes:
a) Cuando la autorización se haya obtenido de
manera fraudulenta.
b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los
casos previstos en la Ley.
c) Cuando se produzca la ausencia del territorio
de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos.
Reglamentariamente se establecerán las excepciones a
la pérdida de la autorización por este motivo, así como
el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización
de residencia de larga duración.
d) Cuando se adquiera la residencia de larga duración
en otro Estado miembro.»
6. Las personas extranjeras que hayan perdido la
condición de residentes de larga duración podrán
recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento
simplificado que se desarrollará reglamentariamente.
Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el
caso de personas que hayan residido en otro Estado
miembro para la realización de estudios.
Treinta y cuatro. El artículo 33 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 33. Régimen de admisión a efectos de
estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales
o servicios de voluntariado.
1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el
extranjero que tenga como fin único o principal realizar
una de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios.
b) Realizar actividades de investigación o formación,
sin perjuicio del régimen especial de los investigadores
regulado en el artículo 38 bis de esta Ley.
c) Participar en programas de intercambio de
alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos,
públicos o privados, oficialmente reconocidos.
d) Realizar prácticas.
e) Realizar servicios de voluntariado.
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2. La vigencia de la autorización coincidirá con la
duración del curso para el que esté matriculado, de los
trabajos de investigación, del intercambio de alumnos,
de las prácticas o del servicio de voluntariado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el
titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones
requeridas para la expedición de la autorización inicial
y que cumple los requisitos exigidos, bien por el centro
de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado
la realización de los estudios, los trabajos de
investigación, o bien por el programa de intercambio o
voluntariado, o centro donde realice las prácticas.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio,
prácticas no laborales o voluntariado podrán ser autorizados
para ejercer una actividad retribuida por cuenta
propia o ajena, en la medida en que ello no limite la
prosecución de los estudios o actividad asimilada, en
los términos que reglamentariamente se determinen.
5. La realización de trabajo en una familia para
compensar la estancia y mantenimiento en la misma,
mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o
profesionales se regulará de acuerdo con lo dispuesto
en los acuerdos internacionales sobre colocación «au
pair».
6. Se facilitará la entrada y permanencia en España,
en los términos establecidos reglamentariamente,
de los estudiantes extranjeros que participen en programas
de la Unión Europea destinados a favorecer la
movilidad con destino a la Unión o en la misma.
7. Todo extranjero, admitido en calidad de estudiante
en otro Estado miembro de la Unión Europea,
que solicite cursar parte de sus estudios ya iniciados o
completar éstos en España podrá solicitar una autorización
de estancia por estudios y obtenerla, si reúne los
requisitos reglamentarios para ello, no siendo exigible
el visado.
A fin de que todo extranjero admitido en calidad de
estudiante en España pueda solicitar cursar parte de sus
estudios ya iniciados o completar éstos en otro Estado
miembro de la Unión Europea, las Autoridades españolas
facilitarán la información oportuna sobre la permanencia
de aquél en España, a instancia de las Autoridades
competentes de dicho Estado miembro.
8. Se someten al régimen de estancia previsto en
este artículo los extranjeros que cursen en España estudios
de formación sanitaria especializada de acuerdo
con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones
sanitarias, salvo que ya contaran con una autorización
de residencia previamente al inicio de los mismos,
en cuyo caso podrán continuar en dicha situación.»
Treinta y cinco. El artículo 35 queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 35. Menores no acompañados.
1. El Gobierno promoverá el establecimiento de
Acuerdos de colaboración con los países de origen que
contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración
irregular, la protección y el retorno de los
menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas
serán informadas de tales Acuerdos.
2. (nuevo) Las Comunidades Autónomas
podrán establecer acuerdos con los países de origen
dirigidos a procurar que la atención e integración
social de los menores se realice en su entorno de procedencia.
Tales acuerdos deberán asegurar debidamente
la protección del interés de los menores y
contemplarán mecanismos para un adecuado
seguimiento por las Comunidades Autónomas de la
situación de los mismos.
3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado
cuya minoría de edad no pueda ser establecida
con seguridad, se le dará, por los servicios competentes
de protección de menores, la atención inmediata
que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación
de protección jurídica del menor, poniéndose el
hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal,
que dispondrá la determinación de su edad, para lo
que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas
que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas
necesarias.
4. Determinada la edad, si se tratase de un menor,
el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios
competentes de protección de menores de la
Comunidad Autónoma en la que se hallen.
5. La Administración del Estado solicitará informe
sobre las circunstancias familiares del menor a la
representación diplomática del país de origen con
carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de
un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la
iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor
si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios
de protección de menores y del Ministerio Fiscal,
la Administración del Estado resolverá lo que proceda
sobre el retorno a su país de origen a aquel donde se
encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su
permanencia en España. De acuerdo con el principio de
interés superior del menor, la repatriación al país de
origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar,
bien mediante la puesta a disposición del menor
ante los servicios de protección de menores, si se dieran
las condiciones adecuadas para su tutela por
parte de los mismos.
6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho
años se les reconocerá capacidad para actuar en
el procedimiento de repatriación previsto en este artículo,
así como en el orden jurisdiccional contencioso
administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir
personalmente o a través del representante que
designen.
Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio
suficiente, que hubieran manifestado una voluntad
contraria a la de quien ostenta su tutela o representación,
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se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento
del defensor judicial que les represente.
7. Se considerará regular, a todos los efectos, la
residencia de los menores que sean tutelados en España
por una Administración Pública, en virtud de resolución
judicial, por cualquier otra entidad. A instancia
del organismo que ejerza la tutela y una vez que
haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno
con su familia o al país de origen, se otorgará al menor
una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán
al momento en que el menor hubiere sido puesto
a disposición de los servicios de protección de menores.
La ausencia de autorización de residencia no
impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos
que le correspondan por su condición de menor.
8. La concesión de una autorización de residencia
no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando
favorezca el interés superior del menor, en los términos
establecidos en el apartado cuarto de este artículo.
9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
que habrán de cumplir los menores tutelados
que dispongan de autorización de residencia y alcancen
la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder
a una autorización de residencia y trabajo teniendo
en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a
estos efectos, puedan presentar las entidades públicas
competentes referidos a su esfuerzo de integración,
la continuidad de la formación o estudios que
se estuvieran realizando, así como su incorporación,
efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las
Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas
necesarias para posibilitar la inserción de los menores
en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría
de edad.
10. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
adoptarán las medidas técnicas necesarias para la
identificación de los menores extranjeros indocumentados,
con el fin de conocer las posibles referencias que
sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública
nacional o extranjera encargada de su protección.
Estos datos no podrán ser usados para una finalidad
distinta a la prevista en este apartado.»
11. La Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas podrán establecer convenios
con organizaciones no gubernamentales, fundaciones
y entidades dedicadas a la protección de
menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria
de los menores extranjeros no acompañados.
Cada convenio especificará el número de menores
cuya tutela se compromete a asumir la entidad
correspondiente, el lugar de residencia y los medios
materiales que se destinarán a la atención de los
mismos.
Estará legitimada para promover la constitución
de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia
se encuentre el menor. A tales efectos, deberá
dirigirse al juzgado competente que proceda en función
del lugar en que vaya a residir el menor, adjuntando
el convenio correspondiente y la conformidad
de la entidad que vaya a asumir la tutela.
El régimen de la tutela será el previsto en el Código
Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además,
serán aplicables a los menores extranjeros no
acompañados las restantes previsiones sobre protección
de menores recogidas en el Código Civil y en la
legislación vigente en la materia.
12. Las Comunidades Autónomas podrán llegar
a acuerdos con las Comunidades Autónomas
donde se encuentren los menores extranjeros no
acompañados para asumir la tutela y custodia, con
el fin de garantizar a los menores unas mejores condiciones
de integración.
Treinta y seis. El título del Capítulo III queda
redactado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO III
De las autorizaciones para la realización de actividades
lucrativas»
Treinta y siete. El artículo 36 queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 36. Autorización de residencia y trabajo.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán,
para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral
o profesional, de la correspondiente autorización
administrativa previa para residir y trabajar. La autorización
de trabajo se concederá conjuntamente con la de
residencia, salvo en los supuestos de las autorizaciones
provisionales mencionadas en el apartado 3 del artículo
31 bis de esta Ley, de penados extranjeros que se
hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos
excepcionales que se determinen reglamentariamente.
2. La eficacia de la autorización de residencia y
trabajo inicial se condicionará al alta del trabajador en
la Seguridad Social. La Entidad Gestora comprobará en
cada caso la previa habilitación de los extranjeros para
residir y realizar la actividad.
3. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por
cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la
que se exija una titulación especial, la concesión de la
autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso,
homologación del título correspondiente y, si las leyes
así lo exigiesen, a la colegiación.
4. Para la contratación de un extranjero, el empleador
deberá solicitar la autorización a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá
acompañarse del contrato de trabajo que garantice
una actividad continuada durante el periodo de vigencia
de la autorización.
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5. La carencia de la autorización de residencia y
trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del
empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad
Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a
los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo
para la obtención de las prestaciones derivadas de
supuestos contemplados por los convenios internacionales
de protección a los trabajadores u otras que pudieran
corresponderle, siempre que sean compatibles con
su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de
autorización de residencia y trabajo no podrá obtener
prestaciones por desempleo.
Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento
de una prestación no modificará la situación
administrativa del extranjero.
6. En la concesión inicial de la autorización administrativa
para trabajar podrán aplicarse criterios especiales
para determinadas nacionalidades en función del
principio de reciprocidad.
7. No se concederá autorización para residir y realizar
una actividad lucrativa, laboral o profesional, a los
extranjeros que, en el marco de un programa de retorno
voluntario a su país de origen, se hubieran comprometido
a no retornar a España durante un plazo determinado
en tanto no hubiera transcurrido dicho plazo.»
8 (nuevo). Reglamentariamente se determinarán
las condiciones y requisitos para hacer posible
la participación de trabajadores extranjeros en
sociedades anónimas laborales y sociedades cooperativas.
Treinta y ocho. El artículo 37 queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 37. Autorización de residencia y trabajo
por cuenta propia.
1. Para la realización de actividades económicas
por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento
de todos los requisitos que la legislación vigente exige
a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la
actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia
de la inversión y la potencial creación de
empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.
2. La autorización inicial de residencia y trabajo
por cuenta propia se limitará a un ámbito geográfico y a
un sector de actividad. Su duración se determinará
reglamentariamente.
Se limitará a un ámbito geográfico no superior al
de una Comunidad Autónoma.
3. (Nuevo.) La concesión de la autorización inicial
de trabajo, en necesaria coordinación con la que
corresponde al Estado en materia de residencia,
corresponderá a las Comunidades Autónomas de
acuerdo con las competencias asumidas en los
correspondientes Estatutos.»
Treinta y nueve. El artículo 38 queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 38. Autorización de residencia y trabajo
por cuenta ajena.
1. Para la concesión inicial de la autorización de
residencia y trabajo, en el caso de trabajadores por
cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional
de empleo.
2. La situación nacional de empleo será determinada
por el Servicio Público de Empleo Estatal con la
información proporcionada por las Comunidades Autónomas
y con aquella derivada de indicadores estadísticos
oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de
Ocupaciones de Difícil Cobertura. Dicho catálogo contendrá
una relación de empleos susceptibles de ser
satisfechos a través de la contratación de trabajadores
extranjeros y será aprobado previa consulta de la Comisión
Laboral Tripartita de Inmigración.
Igualmente, se entenderá que la situación nacional
de empleo permite la contratación en ocupaciones no
catalogadas cuando de la gestión de la oferta se concluya
la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados
y disponibles. Reglamentariamente se determinarán
los requisitos mínimos para considerar que la
gestión de la oferta de empleo es considerada suficiente
a estos efectos.
3. El procedimiento de concesión de la autorización
de residencia y trabajo inicial, sin perjuicio de los
supuestos previstos cuando el extranjero que se halle en
España se encuentre habilitado para solicitar u obtener
una autorización de residencia y trabajo, se basará en la
solicitud de cobertura de un puesto vacante, presentada
por un empresario o empleador ante la autoridad competente,
junto con el contrato de trabajo y el resto de
documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero
residente en un tercer país. Verificado el cumplimiento
de los requisitos, la autoridad competente expedirá
una autorización cuya eficacia estará condicionada
a que el extranjero solicite el correspondiente visado y
que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador
en la Seguridad Social.
4. El empresario o empleador estará obligado a
comunicar el desistimiento de la solicitud de autorización
si, mientras se resolviera la autorización o el visado,
desapareciera la necesidad de contratación del
extranjero o se modificasen las condiciones del contrato
de trabajo que sirvió de base a la solicitud. Asimismo,
cuando el extranjero habilitado se hallase en España
deberá registrar en los Servicios Públicos de Empleo
el contrato de trabajo que dio lugar a la solicitud y formalizar
el alta del trabajador en la Seguridad Social, y
si no pudiera iniciarse la relación laboral, el empresario
o empleador estará obligado a comunicarlo a las autoridades
competentes.
5. La autorización inicial de residencia y trabajo
se limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los
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Convenios Internacionales firmados por España, a un
determinado territorio y ocupación. Su duración se
determinará reglamentariamente.
6. La autorización de residencia y trabajo se renovará
a su expiración:
a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo
que motivó su concesión inicial, o cuando se cuente
con un nuevo contrato.
b) Cuando por la autoridad competente, conforme
a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado
una prestación contributiva por desempleo.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una
prestación económica asistencial de carácter público
destinada a lograr su inserción social o laboral.
d) Cuando concurran otras circunstancias previstas
reglamentariamente, en particular, los supuestos
de extinción del contrato de trabajo o suspensión de
la relación laboral como consecuencia de ser víctima
de violencia de género.
7. A partir de la primera concesión, las autorizaciones
se concederán sin limitación alguna de ámbito
geográfico u ocupación.»
Cuarenta. Se introduce un artículo 38 bis en los
siguientes términos:
«Artículo 38 bis. Régimen especial de los investigadores.
1. Tendrá la consideración de investigador el
extranjero cuya permanencia en España tenga como fin
único o principal realizar proyectos de investigación,
en el marco de un convenio de acogida firmado con un
organismo de investigación.
2. Las entidades dedicadas a la investigación,
públicas o privadas, que cumplan las condiciones previstas
reglamentariamente, podrán ser autorizadas por
el Estado o por las Comunidades Autónomas, según
corresponda, como organismos de investigación para
acoger a investigadores extranjeros. Esta autorización
tendrá una duración mínima de cinco años, salvo casos
excepcionales en que se otorgará por un período más
corto; si transcurrido el plazo máximo no se hubiera
notificado resolución expresa legítima al interesado,
la solicitud deducida por éste se entenderá desestimada
por silencio administrativo.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
para la firma del convenio de acogida entre el
investigador y el organismo de investigación y las condiciones
del proyecto de investigación.
4. La situación del extranjero en régimen de investigador
será la de autorización de residencia y trabajo,
que se renovará anualmente si el titular sigue reuniendo
las condiciones establecidas para la expedición de la
autorización inicial.
5. Los extranjeros admitidos con estos fines
podrán impartir clases o realizar otras actividades compatibles
con su actividad principal de investigación, con
arreglo a la normativa en vigor.
6. El organismo de investigación deberá informar
cuanto antes, a la Autoridad que concedió la autorización
de residencia y trabajo, de cualquier acontecimiento
que impida la ejecución del convenio de acogida.
7. Todo extranjero admitido en calidad de investigador
en otro Estado miembro de la Unión Europea que
solicite realizar parte de su investigación en España
durante un periodo superior a tres meses podrá solicitar
una autorización de residencia y trabajo y obtenerla si
reúne los requisitos reglamentarios para ello, no siendo
exigible el visado, pero pudiendo exigirse un nuevo
convenio de acogida.
8. El investigador, una vez finalizado el convenio
como tal o resuelto éste por causas no imputables a
aquél establecidas reglamentariamente, podrá ser
autorizado para residir y ejercer una actividad lucrativa
sin necesidad de retornar a su país si cumpliera los
requisitos previstos en este capítulo. En este caso,
igualmente conservarán el derecho de residencia sus
familiares conforme a las normas generales sin necesidad
de nuevo visado.»
Cuarenta bis (nuevo). Se introduce un artículo
38 ter en los siguientes términos:
«Artículo 38 ter. Residencia y trabajo de profesionales
altamente cualificados.
1. Se considerará profesional altamente cualificado
a los efectos de este artículo a quienes acrediten
cualificaciones de enseñanza superior o, excepcionalmente,
tengan un mínimo de cinco años de
experiencia profesional que pueda considerarse
equiparable, en los términos que se determinen
reglamentariamente.
2. Los profesionales altamente cualificados
según este artículo obtendrán una autorización de
residencia y trabajo documentada con una tarjeta
azul de la UE.
3. Para la concesión de las autorizaciones destinadas
a profesionales altamente cualificados podrá
tenerse en cuenta la situación nacional de empleo, así
como la necesidad de proteger la suficiencia de recursos
humanos en el país de origen del extranjero.
4. El extranjero titular de la tarjeta azul de la
UE que haya residido al menos dieciocho meses en
otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá
obtener una autorización en España como profesional
altamente cualificado. La solicitud podrá presentarse
en España, antes del transcurso de un mes
desde su entrada, o en el Estado miembro donde se
halle autorizado. En caso de que la autorización originaria
se hubiera extinguido sin que se haya resuelto
la solicitud de autorización en España, se podrá
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conceder una autorización de estancia temporal
para el extranjero y los miembros de su familia.
Si se extinguiese la vigencia de la autorización
originaria para permanecer en España o si se denegase
la solicitud, las autoridades podrán aplicar las
medidas legalmente previstas para tal situación. En
caso de que procediese su expulsión ésta se podrá
ejecutar conduciendo al extranjero al Estado miembro
del que provenga.
5. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos para la concesión y renovación de la
autorización de residencia y trabajo regulada en
este artículo.
6. La concesión de la autorización inicial de
trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde
al Estado en materia de residencia, corresponderá
a las Comunidades Autónomas de acuerdo
con las competencias asumidas en los correspondientes
Estatutos.»
Cuarenta y uno. El artículo 39 queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 39. Gestión colectiva de contrataciones
en origen.
1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo
en cuenta la situación nacional de empleo, podrá
aprobar una previsión anual de las ocupaciones y, en su
caso, de las cifras previstas de empleos que se puedan
cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones
en origen en un período determinado, a los que sólo
tendrán acceso aquellos que no se hallen o residan en
España. Asimismo, podrá establecer un número de
visados para búsqueda de empleo en las condiciones
que se determinen, dirigidos a hijos o nietos de español
de origen o a determinadas ocupaciones. La mencionada
previsión tendrá en cuenta las propuestas que, previa
consulta de los agentes sociales en su ámbito correspondiente,
sean realizadas por las Comunidades Autónomas,
y será adoptada previa consulta de la Comisión
Laboral Tripartita de Inmigración.
2. El procedimiento de concesión de la autorización
inicial de residencia y trabajo mediante tramitación
colectiva de los contratos en origen, estará basado
en la gestión simultánea de una pluralidad de autorizaciones,
presentadas por uno o varios empleadores, respecto
de trabajadores seleccionados en sus países, con
la participación, en su caso, de las autoridades competentes.
En la gestión del mismo se actuará coordinadamente
con las Comunidades Autónomas competentes
para la concesión de la autorización de
trabajo inicial.
3. Las ofertas de empleo realizadas a través de
este procedimiento se orientarán preferentemente hacia
los países con los que España haya firmado acuerdos
sobre regulación de flujos migratorios.»
Cuarenta y dos. El artículo 40 queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 40. Supuestos específicos de exención
de la situación nacional de empleo.
1. No se tendrá en cuenta la situación nacional de
empleo cuando el contrato de trabajo vaya dirigido a:
a) Los familiares reagrupados en edad laboral,
o el cónyuge o hijo de extranjero residente en
España con una autorización renovada, así como al
hijo de español nacionalizado o de ciudadanos de
otros Estados miembros de la Unión Europea y de
otros Estados parte en el Espacio Económico Europeo,
siempre que estos últimos lleven, como mínimo,
un año residiendo legalmente en España y
al hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario.
b) Los titulares de una autorización previa de trabajo
que pretendan su renovación.
c) Los trabajadores necesarios para el montaje por
renovación de una instalación o equipos productivos.
d) Los que hubieran gozado de la condición de
refugiados, durante el año siguiente a la cesación de la
aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio
de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, por los
motivos recogidos en el supuesto 5 de la sección C de
su artículo 1.
e) Los que hubieran sido reconocidos como apátridas
y los que hubieran perdido la condición de apátridas
el año siguiente a la terminación de dicho estatuto.
f) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes
o descendientes de nacionalidad española.
g) Los extranjeros nacidos y residentes en España.
h) Los hijos o nietos de español de origen.
i) Los menores extranjeros en edad laboral con
autorización de residencia que sean tutelados por la
entidad de protección de menores competente, para
aquellas actividades que, a criterio de la mencionada
entidad, favorezcan su integración social, y una vez
acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o
al país de origen.
j) Los extranjeros que obtengan la autorización de
residencia por circunstancias excepcionales en los
supuestos que se determinen reglamentariamente y, en
todo caso, cuando se trate de víctimas de violencia de
género o de trata de seres humanos.
k) Los extranjeros que hayan sido titulares de
autorizaciones de trabajo para actividades de temporada,
durante dos años naturales, y hayan retornado a su
país.
l) Los extranjeros que hayan renunciado a su autorización
de residencia y trabajo en virtud de un programa
de retorno voluntario.»
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2. Tampoco se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente para:
a) La cobertura de puestos de confianza y
directivos de empresas.
b) Los profesionales altamente cualificados,
incluyendo técnicos y científicos contratados por
entidades públicas, universidades o centros de investigación,
desarrollo e innovación dependientes de
empresas, sin perjuicio de la aplicación del régimen
específico de autorización aplicable de conformidad
con la presente Ley.
c) Los trabajadores en plantilla de una empresa
o grupo de empresas en otro país que pretendan
desarrollar su actividad laboral para la misma
empresa o grupo en España.
d) Los artistas de reconocido prestigio.
Cuarenta y tres. Se suprimen la letra j) del apartado
1 y el apartado 3 del artículo 41, la letra k) del apartado
1 pasa a ser letra j).
Cuarenta y cuatro. El artículo 42 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 42. Régimen especial de los trabajadores
de temporada.
1. El Gobierno regulará reglamentariamente la
autorización de residencia y trabajo para los trabajadores
extranjeros en actividades de temporada o campaña
que les permita la entrada y salida del territorio nacional,
así como la documentación de su situación, de
acuerdo con las características de las citadas campañas
y la información que le suministren las Comunidades
Autónomas donde se promuevan.
2. Para conceder las autorizaciones de residencia
y trabajo deberá garantizarse que los trabajadores temporeros
serán alojados en condiciones de dignidad e
higiene adecuadas.
3. Las Administraciones públicas promoverán la
asistencia de los servicios sociales adecuados.
4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán
preferentemente hacia los países con los que España
haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos
migratorios.
5. Las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos
y los agentes sociales promoverán los circuitos
que permitan la concatenación de los trabajadores
de temporada, en colaboración con la
Administración General del Estado.»
6 (nuevo). Reglamentariamente se determinarán
las condiciones para que los trabajadores en
plantilla de una empresa o grupo de empresas que
desarrollen su actividad en otro país puedan ser
autorizados a trabajar temporalmente en España
para la misma empresa o grupo.
Cuarenta y cinco. El artículo 43 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 43. Trabajadores transfronterizos y
prestación transnacional de servicios.
1. Los trabajadores extranjeros que, residiendo en
la zona limítrofe, desarrollen su actividad en España y
regresen a su lugar de residencia diariamente deberán
obtener la correspondiente autorización administrativa,
con los requisitos y condiciones con que se conceden
las autorizaciones de régimen general, siéndoles de
aplicación en cuanto a los derechos de seguridad
social lo establecido en el artículo 14.1 de esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones
para la autorización de residencia y trabajo en el
marco de prestaciones transnacionales de servicios, de
acuerdo con la normativa vigente.»
Cuarenta y seis. El artículo 44 queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 44. Hecho imponible.
1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por
las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen
en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas la
tramitación de las autorizaciones administrativas y de
los documentos de identidad previstos en esta Ley, así
como de sus prórrogas, modificaciones y renovaciones;
en particular:
a) La tramitación de autorizaciones para la prórroga
de la estancia en España.
b) La tramitación de las autorizaciones para residir
en España.
c) La tramitación de autorizaciones de trabajo,
salvo que se trate de autorizaciones para un período
inferior a seis meses.
d) La tramitación de tarjetas de identidad de
extranjeros.
e) La tramitación de documentos de identidad a
indocumentados.
f) La tramitación de visado.»
Cuarenta y siete. El artículo 45 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 45. Devengo.
1. Las tasas se devengarán cuando se solicite la
autorización, la prórroga, la modificación, la renovación,
o el visado.
En el caso de las Comunidades Autónomas que
tengan traspasadas las competencias en materia de
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autorización de trabajo, les corresponderá el devengo
del rendimiento de las tasas.
2. En los casos de autorización de residencia y trabajo
por cuenta ajena a favor de trabajadores de servicio
doméstico de carácter parcial o discontinuo, el
devengo de la tasa se producirá en el momento de afiliación
y/o alta del trabajador en la Seguridad Social.
3. En los casos de renovación de la autorización
de residencia y trabajo por cuenta ajena, en ausencia de
empleador, y cuando se trate de trabajadores de servicio
doméstico de carácter parcial o discontinuo, el
devengo de la tasa se producirá en el momento de alta
del trabajador en la Seguridad Social.»
4. (nuevo) El importe de las tasas se establecerá
por orden ministerial de los departamentos competentes.
Cuando las Comunidades Autónomas tengan
traspasadas las competencias en materia de autorización
inicial de trabajo, éstas se regirán por la
legislación correspondiente.
Cuarenta y ocho. El artículo 46 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 46. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes
de visado y las personas en cuyo favor se concedan
las autorizaciones o se expidan los documentos previstos
en el artículo 44, salvo en las autorizaciones de trabajo
por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo
el empleador o empresario, excepto en el supuesto de
relaciones laborales en el sector del servicio doméstico
de carácter parcial o discontinuo, en que lo será el propio
trabajador.
2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador
por cuenta ajena asuma la obligación de pagar en todo
o en parte el importe de las tasas establecidas.»
Cuarenta y nueve. Se añade un tercer párrafo al artículo
47 que queda redactado de la siguiente manera:
«Las entidades públicas de protección de menores
estarán exentas del pago de las tasas derivadas de las
autorizaciones que están obligadas a solicitar para éstos
en ejercicio de la representación legal que de ellos
ostentan.»
Cincuenta. El apartado 1 del artículo 49 queda
redactado de la siguiente manera:
«1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá
a los órganos competentes para la concesión
de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y
prórrogas, la expedición de la documentación a que se
refiere el artículo 44 y la tramitación de la solicitud de
visado.»
Cincuenta y uno. Se añaden dos nuevas letras d)
y e) al artículo 52 que quedan redactada de la siguiente
manera:
«d) Encontrarse trabajando en una ocupación, sector
de actividad, o ámbito geográfico no contemplado
por la autorización de residencia y trabajo de la que se
es titular.
e) La contratación de trabajadores cuya autorización
no les habilita para trabajar en esa ocupación
o ámbito geográfico, incurriéndose en una
infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros
ocupados.»
Cincuenta y dos. El artículo 53 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 53. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español,
por no haber obtenido la prórroga de estancia,
carecer de autorización de residencia o tener caducada
más de tres meses la mencionada autorización, y siempre
que el interesado no hubiere solicitado la renovación
de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber
obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa
previa para trabajar, cuando no cuente con
autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave
en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento
de las autoridades competentes los cambios
que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio, así
como incurrir en falsedad en la declaración de los datos
obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón
municipal a los efectos previstos en esta Ley, siempre
que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier
autoridad tuviera conocimiento de una posible
infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de
las autoridades competentes con el fin de que pueda
instruirse el oportuno expediente sancionador.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas
por razón de seguridad pública, de presentación periódica
o de alejamiento de fronteras o núcleos de población
concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve,
siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido
sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.
f) La participación por el extranjero en la realización
de actividades contrarias al orden público previstas
como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
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g) Las salidas del territorio español por puestos no
habilitados, sin exhibir la documentación prevista o
contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.
h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo
4.
2. También son infracciones graves:
a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad
Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya
autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena
hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo
en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud,
cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador
se halla legalmente en España habilitado para el
comienzo de la relación laboral. No obstante, estará
exento de esta responsabilidad el empresario que comunique
a las autoridades competentes la concurrencia de
razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo
la viabilidad de la empresa o que, conforme a la
legislación, impidan el inicio de dicha relación.
b) Promover la permanencia irregular en España
de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado
con una invitación expresa del infractor y continúe a su
cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido
por su visado o autorización. Para graduar la sanción
se tendrán en cuenta las circunstancias personales
y familiares concurrentes.
c) Consentir la inscripción de un extranjero en el
Padrón Municipal, por parte del titular de una vivienda
habilitado para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya
el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una
infracción por cada persona indebidamente inscrita.»
Cincuenta y tres. El artículo 54 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 54. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias a la seguridad
nacional o que pueden perjudicar las relaciones de
España con otros países, o estar implicados en actividades
contrarias al orden público previstas como muy
graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con
ánimo de lucro, individualmente o formando parte de
una organización, la inmigración clandestina de personas
en tránsito o con destino al territorio español o su
permanencia en el mismo, siempre que el hecho no
constituya delito.
c) La realización de conductas de discriminación
por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos,
en los términos previstos en el artículo 23 de la presente
Ley, siempre que el hecho no constituya delito.
d) La contratación de trabajadores extranjeros sin
haber obtenido con carácter previo la correspondiente
autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en
una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros
ocupados, siempre que el hecho no constituya
delito.
e) Realizar, con animo de lucro, la infracción prevista
en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior.
f) Contraer matrimonio, simular relación afectiva
análoga o constituirse en representante legal de un
menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo
de lucro o con el propósito de obtener indebidamente
un derecho de residencia, siempre que tales hechos no
constituyan delito.
g) Simular la relación laboral con un extranjero,
cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o
con el propósito de obtener indebidamente derechos
reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no
constituyan delito.
h) La comisión de una tercera infracción grave siempre
que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado
por dos faltas graves de la misma naturaleza.
2. También son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas
para los transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2.
b) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima
o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos
responsables del transporte, sin que hubieran comprobado
la validez y vigencia, tanto de los pasaportes,
títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado, de los
que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
c) El incumplimiento de la obligación que tienen
los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo
del extranjero o transportado que, por deficiencias
en la documentación antes citada, no haya sido autorizado
a entrar en España, así como del extranjero transportado
en tránsito que no haya sido trasladado a su
país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades
de éste, al no autorizarle la entrada.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento
del citado extranjero y, si así lo solicitan las autoridades
encargadas del control de entrada, los derivados del
transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse
de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de
sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de
transporte, con dirección al Estado a partir del cual
haya sido transportado, al Estado que haya expedido el
documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier
otro Estado donde esté garantizada su admisión.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
no se considerará infracción a la presente Ley el
hecho de transportar hasta la frontera española a un
extranjero que, habiendo presentado sin demora su solicitud
de protección internacional, ésta le sea admitida
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a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo
4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada
por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.»
Cincuenta y cuatro. El artículo 55 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 500
euros.
b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta
10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo
53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el
empresario también estará obligado a sufragar los costes
derivados del viaje.
c) Las infracciones muy graves con multa desde
10.001 hasta 100.000 euros, excepto la prevista en el
artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 5.000 a
10.000 euros por cada viajero transportado o con un
mínimo de 750.000 euros a tanto alzado, con independencia
del número de viajeros transportados. La prevista
en el artículo 54.2.a) en relación con el artículo 66.1
lo será con una multa de 10.001 hasta 100.000 euros
por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos
de las personas transportadas o habiéndolos comunicado
incorrectamente, con independencia de que la Autoridad
gubernativa pueda adoptar la inmovilización,
incautación y decomiso del medio de transporte, o la
suspensión provisional o retirada de la autorización de
explotación.
2. La imposición de las sanciones por las infracciones
administrativas establecidas en la presente
Ley Orgánica corresponderá al Subdelegado del
Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades
Autónomas uniprovinciales. Cuando una
Comunidad Autónoma tenga atribuidas competencias
en materia de autorización inicial de trabajo de
extranjeros la imposición de las sanciones establecidas
en esta Ley en los supuestos de infracción a que
se refiere el párrafo siguiente corresponderá a la
Comunidad Autónoma y se ejercerá por la Autoridad
que la misma determine, dentro del ámbito de
sus competencias.
En los supuestos calificados como infracción leve
del artículo 52 c), graves del artículo 53.1.b), 52 d),
y 53.2.a) y b), y muy grave del artículo 54.1.d), el procedimiento
sancionador se iniciará por acta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con
lo establecido en el procedimiento sancionador por
infracciones del orden social, correspondiendo la imposición
de las sanciones a las autoridades referidas en el
párrafo anterior.
En los supuestos de participación en actividades
contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar
las relaciones de España con otros países, previstos
en el artículo 54.1.a), de acuerdo con lo establecido
en el procedimiento sancionador que se determine
reglamentariamente, la competencia sancionadora
corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad.
3. Para la graduación de las sanciones, el órgano
competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad,
valorando el grado de culpabilidad y, en
su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la
infracción y su trascendencia.
4. Para la determinación de la cuantía de la sanción
se tendrá especialmente en cuenta la capacidad
económica del infractor.
5. A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable
de la infracción, en el supuesto de la letra b)
del apartado 1 del artículo 54 , serán objeto de decomiso
los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos
bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza
que sean, hayan servido de instrumento para la comisión
de la citada infracción.
A fin de garantizar la efectividad del comiso, los
bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado
anterior podrán ser aprehendidos y puestos a disposición
de la autoridad gubernativa, desde las primeras
intervenciones, a resultas del expediente sancionador
que resolverá lo pertinente en relación con los bienes
decomisados.
6. En el supuesto de la infracción prevista en la
letra d) del apartado 1 del artículo 54 de la presente
Ley, la autoridad gubernativa podrá adoptar, sin perjuicio
de la sanción que corresponda, la clausura del establecimiento
o local desde seis meses a cinco años.
7. (Nuevo.) Si el sancionado por una infracción
prevista en los artículos 53.2.d) o 54.1.d) de esta Ley
fuera subcontratista de otra empresa, el contratista
principal, y todos los subcontratistas intermedios
que conocieran que la empresa sancionada empleaba
a extranjeros sin contar con la correspondiente
autorización, responderá solidariamente, tanto de
las sanciones económicas derivadas de las sanciones
como de las demás responsabilidades derivadas de
tales hechos que correspondan al empresario con las
Administraciones públicas o con el trabajador. El
contratista o subcontratista intermedios no podrán
ser considerados responsables si hubieran respetado
la diligencia debida definida en el cumplimiento de
sus obligaciones contractuales.»
Cincuenta y cinco. El artículo 57 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 57. Expulsión del territorio.
1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen
conductas de las tipificadas como muy graves, o
conductas graves de las previstas en los apartados a),
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b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica,
podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad,
en lugar de la sanción de multa, la expulsión
del territorio español, previa la tramitación del correspondiente
expediente administrativo y mediante la
resolución motivada que valore los hechos que configuran
la infracción.
2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa
tramitación del correspondiente expediente, que el
extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de
España, por una conducta dolosa que constituya en
nuestro país delito sancionado con pena privativa de
libertad superior a un año, salvo que los antecedentes
penales hubieran sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente
las sanciones de expulsión y multa.
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción
de cualquier autorización para permanecer legalmente
en España, así como el archivo de cualquier procedimiento
que tuviera por objeto la autorización para
residir o trabajar en España del extranjero expulsado.
No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos
que se determinen reglamentariamente.
En el caso de las infracciones previstas en las letras a)
y b) el artículo 53.1 de esta Ley, salvo que concurran
razones de orden público o de seguridad nacional, si el
extranjero fuese titular de una autorización de residencia
válida expedida por otro Estado miembro, se le
advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la
obligación de dirigirse de inmediato al territorio de
dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará
el expediente de expulsión.
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta,
salvo que la infracción cometida sea la prevista en el
artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia
en la comisión, en el término de un año, de
una infracción de la misma naturaleza sancionable con
la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los
siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido
legalmente en los últimos cinco años.
b) Los residentes de larga duración. Antes de
adoptar la decisión de la expulsión de un residente de
larga duración, deberá tomarse en consideración el
tiempo de su residencia en España y los vínculos creados,
su edad, las consecuencias para el interesado y
para los miembros de su familia, y los vínculos con el
país al que va a ser expulsado.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran
perdido la nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación
por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia
de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
ocurridos en España, así como los que perciban
una prestación contributiva por desempleo o sean
beneficiarios de una prestación económica asistencial
de carácter público destinada a lograr su inserción o
reinserción social o laboral.
Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar
la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero
que se encuentre en alguna de las situaciones
señaladas anteriormente y que haya residido legalmente
en España durante más de dos años, ni a sus
ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad
que no sean objetivamente capaces de proveer
a sus propias necesidades debido a su estado de
salud, que estén a su cargo.
6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando
ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte
a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda
suponer un riesgo para la gestación o la salud de la
madre.
7.a) Cuando el extranjero se encuentre procesado
o imputado en un procedimiento judicial por delito o
falta para el que la Ley prevea una pena privativa de
libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza,
y conste este hecho acreditado en el expediente
administrativo de expulsión, en el plazo más breve
posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará
salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de
circunstancias que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a
varios procesos penales tramitados en diversos juzgados,
y consten estos hechos acreditados en el expediente
administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa
instará de todos ellos la autorización a que se refiere el
párrafo anterior.
b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior,
el juez podrá autorizar, a instancias del interesado
y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del
extranjero del territorio español en la forma que determina
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán de aplicación las previsiones contenidas
en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos
tipificados en los artículos 312.1, 313.1, 318 bis del
Código Penal.
8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan
sido condenados por conductas tipificadas como delitos
en los artículos 312, 318 bis, 515.6, 517 y 518 del Código
Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida
la pena privativa de libertad.
9. La resolución de expulsión deberá ser notificada
al interesado, con indicación de los recursos que
contra la misma se puedan interponer, órgano ante el
que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos.
10. En el supuesto de expulsión de un residente de
larga duración de otro Estado miembro de la Unión
Europea que se encuentre en España, dicha expulsión
sólo podrá efectuarse fuera del territorio de la Unión
cuando la infracción cometida sea una de las previstas
en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de esta Ley
Orgánica, y deberá consultarse al respecto a las AutoriC
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dades competentes de dicho Estado miembro de forma
previa a la adopción de esa decisión de expulsión. En
caso de no reunirse estos requisitos para que la expulsión
se realice fuera del territorio de la Unión, la misma
se efectuará al Estado miembro en el que se reconoció
la residencia de larga duración.»
Cincuenta y seis. El artículo 58 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 58. Efectos de la expulsión y devolución.
1. La expulsión llevará consigo la prohibición de
entrada en territorio español. La duración de la prohibición
se determinará en consideración a las circunstancias
que concurran en cada caso y su vigencia no excederá
de cinco años.
2. Cuando la expulsión se hubiese impuesto por
la comisión de las infracciones previstas en las letras
a) o b) del apartado 1 del artículo 53, la duracion de
la prohibición se determinará en consideración a las
circunstancias que concurran en cada caso y su
vigencia no excederá de cinco años.
Dicho plazo podrá ampliarse hasta el máximo
previsto en el apartado anterior, cuando el extranjero
suponga una amenaza grave para el orden público, la
seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud
pública.
En las circunstancias que se determinen reglamentariamente,
la autoridad competente no impondrá
la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera
abandonado el territorio nacional durante la tramitación
de un expediente administrativo sancionador por alguno
de los supuestos contemplados en las letras a) y b)
del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la
prohibición de entrada impuesta por las mismas
causas, cuando el extranjero abandonara el territorio
nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto
en la orden de expulsión.
3. No será preciso expediente de expulsión para la
devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan
la prohibición de entrada en España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el
país.
4. En el supuesto de que se formalice una solicitud
de protección internacional por personas que se
encuentren en alguno de los supuestos mencionados en
el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución
hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite
de la petición, de conformidad con la normativa de protección
internacional.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas
cuando la medida pueda suponer un riesgo para
la gestación o para la salud de la madre.
5. La devolución será acordada por la autoridad
gubernativa competente para la expulsión.
6. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en
el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial
la medida de internamiento prevista para los expedientes
de expulsión.
7. La devolución acordada en el párrafo a) del
apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del
cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese
acordado la resolución de expulsión quebrantada.
Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del
párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará
consigo la prohibición de entrada en territorio español
por un plazo máximo de tres años.»
Cincuenta y siete. El artículo 59 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 59. Colaboración contra redes organizadas.
1. El extranjero que se encuentre irregularmente en
España y sea víctima, perjudicado o testigo de un acto de
tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal,
explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra
o de explotación en la prostitución abusando de su situación
de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad
administrativa y no será expulsado si denuncia a
los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y
colabora con las autoridades competentes, proporcionando
datos esenciales o testificando, en su caso, en el
proceso correspondiente contra aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes encargados
de la instrucción del expediente sancionador
informarán a la persona interesada sobre las previsiones
del presente artículo a fin de que decida si desea
acogerse a esta vía, y harán la propuesta oportuna a la
autoridad que deba resolver, que podrá conceder una
autorización provisional de residencia y trabajo a
favor del extranjero, según el procedimiento previsto
reglamentariamente.
El instructor del expediente sancionador informará
de las actuaciones en relación con este apartado
a la autoridad encargada de la instrucción del
procedimiento penal.
3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de
responsabilidad administrativa se les podrá facilitar, a su
elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la
autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, y facilidades para su integración social,
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley velando,
en su caso, por su seguridad y protección.
4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento
de que un extranjero, contra el que se ha dictado una
resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento
penal como víctima, perjudicado o testigo y considere
imprescindible su presencia para la práctica de diligencias
judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad
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gubernativa competente para que valore la inejecución
de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado
esta última, se procederá de igual forma a los
efectos de que autorice su regreso a España durante el
tiempo necesario para poder practicar las diligencias
precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas
de las medidas previstas en la Ley Orgánica
19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y
peritos en causas criminales.
5. Las previsiones del presente artículo serán
igualmente de aplicación a extranjeros menores de
edad, debiendo tenerse en cuenta en el procedimiento
la edad y madurez de éstos y, en todo caso, la prevalencia
del principio del interés superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones
de colaboración de las organizaciones no gubernamentales
sin ánimo de lucro que tengan por objeto la
protección y reinserción de las víctimas de los delitos
señalados en el apartado primero.»
Cincuenta y siete bis (nuevo). Se añade un artículo
59 bis nuevo con la siguiente redacción:
«Artículo 59 bis (nuevo). Víctimas de la trata
de seres humanos.
1. Las autoridades competentes adoptarán las
medidas necesarias para la identificación de las víctimas
de la trata de personas conforme a lo previsto
en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa
sobre la lucha contra la trata de seres humanos,
de 16 de mayo de 2005.
2. Los órganos administrativos competentes
para la instrucción del expediente sancionador,
cuando estimen que existen motivos razonables para
creer que una persona extranjera en situación irregular
ha sido víctima de trata de seres humanos,
informarán a la persona interesada sobre las previsiones
del presente artículo y elevarán a la autoridad
competente para su resolución la oportuna propuesta
sobre la concesión de un período de
restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento
previsto reglamentariamente.
Dicho período de restablecimiento y reflexión
tendrá una duración de, al menos, treinta días, y
deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir
si desea cooperar con las autoridades en la investigación
del delito y, en su caso, en el procedimiento
penal. Durante este período, se le autorizará la
estancia temporal y se suspenderá el expediente
administrativo sancionador que se le hubiera incoado
o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución
eventualmente acordadas. Asimismo, durante
el citado período las Administraciones competentes
velarán por la subsistencia y, de resultar necesario,
la seguridad y protección de la persona interesada.
3. El periodo de restablecimiento y reflexión
podrá denegarse o ser revocado por motivos de
orden público o cuando se tenga conocimiento de
que la condición de víctima sea invocado de forma
indebida.
4. La autoridad competente podrá declarar a
la víctima exenta de responsabilidad administrativa
y podrá facilitarle, a su elección, el retorno asistido
a su país de procedencia o la autorización de residencia
y trabajo por circunstancias excepcionales
cuando lo considere necesario a causa de su cooperación
para los fines de investigación o de las acciones
penales, o en atención a su situación personal, y
facilidades para su integración social, de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley. Asimismo, en
tanto se resuelva el procedimiento de autorización
de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales,
se le podrá facilitar una autorización provisional
de residencia y trabajo en los términos que se
determinen reglamentariamente.»
5. Las previsiones del presente artículo serán
igualmente de aplicación a personas extranjeras
menores de edad, debiendo tenerse en cuenta la
edad y madurez de éstas y, en todo caso, la prevalencia
del interés superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las
condiciones de colaboración de las organizaciones
no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan
por objeto la protección y reinserción de las víctimas
de la trata de seres humanos.
Cincuenta y ocho. El artículo 60 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 60. Efectos de la denegación de entrada.
1. Los extranjeros a los que en frontera se les
deniegue la entrada según lo previsto por el artículo 26.2
de esta Ley, estarán obligados a regresar a su punto de
origen.
La resolución de la denegación de entrada conllevará
la adopción inmediata de las medidas necesarias para
que el extranjero regrese en el plazo más breve posible.
Cuando el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos
horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se
dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar
donde hayan de ser internados hasta ese momento.
2. Los lugares de internamiento para extranjeros
no tendrán carácter penitenciario, y estarán dotados de
servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los
extranjeros internados estarán privados únicamente del
derecho ambulatorio.
3. El extranjero durante su internamiento se encontrará
en todo momento a disposición de la autoridad
judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta
por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en
relación a la situación de los extranjeros internados.
4. La detención de un extranjero a efectos de proceder
al regreso a consecuencia de la denegación de
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entrada será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores
y a la embajada o consulado de su país.»
Cincuenta y ocho bis (nuevo). Se añade una
nueva letra f) al apartado 1 del artículo 61:
«f) Cualquier otra medida cautelar que el juez
estime adecuada y suficiente.»
Cincuenta y nueve. El artículo 62 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 62. Ingreso en centros de internamiento.
1. Incoado el expediente por alguno de los supuestos
contemplados en las letras a) y b) del artículo 54.1,
en las letras a), d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo
57.2 de esta Ley Orgánica en el que pueda proponerse
expulsión del territorio español, el instructor podrá
solicitar al Juez de Instrucción competente que disponga
el ingreso del extranjero en un centro de internamiento
en tanto se realiza la tramitación del expediente
sancionador.
El Juez, previa audiencia del interesado y del Ministerio
Fiscal, resolverá mediante auto motivado, en el
que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad,
tomará en consideración las circunstancias concurrentes
y, en especial, el riesgo de incomparecencia por
carecer de domicilio o de documentación identificativa,
las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar
o evitar la expulsión, así como la existencia de condena
o sanciones administrativas previas y de otros procesos
penales o procedimientos administrativos sancionadores
pendientes. Asimismo, en caso de enfermedad
grave del extranjero, el juez valorará el riesgo del
internamiento para la salud pública o la salud del
propio extranjero.
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo
imprescindible para los fines del expediente, siendo su
duración máxima de 60 días, y sin que pueda acordarse
un nuevo internamiento por cualquiera de las causas
previstas en un mismo expediente.
3. El Juez, a instancias del Instructor del expediente,
podrá suspender el cómputo de los plazos señalados
en este artículo en los siguientes supuestos:
a) Cuando el extranjero solicite protección internacional
y exclusivamente mientras dure su tramitación
y resolución por un plazo de catorce días, que
deberá ser autorizado por auto judicial en las mismas
condiciones que el internamiento inicial. Frente a esta
resolución no cabrá recurso alguno.
b) Hasta que se resuelva la admisión del Habeas
Corpus, según los plazos previstos por la Ley Orgánica
6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento
Hábeas Corpus.
4. Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones
descritas en el apartado 1, el extranjero será
puesto inmediatamente en libertad por la autoridad
administrativa que lo tenga a su cargo, poniéndolo en
conocimiento del Juez que autorizó su internamiento.
Del mismo modo y por las mismas causas, podrá ser
ordenado el fin del internamiento y la puesta en libertad
inmediata del extranjero por el Juez, de oficio o a iniciativa
de parte o del Ministerio Fiscal.
5. No podrá acordarse el ingreso de menores en
los centros de internamiento, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 62 bis i) de esta Ley. Los menores
extranjeros no acompañados que se encuentren en
España serán puestos a disposición de las entidades
públicas de protección de menores conforme establece
la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y de
acuerdo con las normas previstas en el artículo 35
de esta Ley.
6. La incoación del expediente, las medidas cautelares
de detención e internamiento y la resolución final
del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas
al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la
embajada o consulado de su país.
7. A los efectos del presente artículo, el Juez competente
para autorizar y, en su caso, dejar sin efecto el
internamiento será el Juez de Instrucción del lugar
donde se practique la detención. El Juez competente
para el control de la estancia de los extranjeros en
los Centros de Internamiento y en las Salas de Inadmisión
de fronteras, será el Juez de Instrucción del lugar
donde estén ubicados, debiendo designarse un concreto
Juzgado en aquellos partidos judiciales en los
que existan varios. Este Juez conocerá, sin ulterior
recurso, de las peticiones y quejas que planteen los
internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.
Igualmente, podrá visitar tales centros
cuando conozca algún incumplimiento grave o cuando
lo considere conveniente.»
Sesenta. El artículo 62 bis queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 62 bis. Derechos de los extranjeros
internados.
1. Los centros de internamiento de extranjeros
son establecimientos públicos de carácter no penitenciario;
el ingreso y estancia en los mismos tendrá
únicamente finalidad preventiva y cautelar, salvaguardando
los derechos y libertades reconocidos en
el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que
las establecidas a su libertad ambulatoria, conforme
al contenido y finalidad de la medida judicial de
ingreso acordada. En particular, el extranjero sometido
a internamiento tiene los siguientes derechos:
a) A ser informado de su situación.
b) A que se vele por el respeto a su vida, integridad
física y salud, sin que puedan en ningún caso ser
sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra
o de obra y a que sea preservada su dignidad y su
intimidad.
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c) A que se facilite el ejercicio de los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones
que las derivadas de su situación de internamiento.
d) A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada
y ser asistidos por los servicios de asistencia social
del centro.
e) A que se comunique inmediatamente a la persona
que designe en España y a su abogado el ingreso en
el centro, así como a la oficina consular del país del que
es nacional.
f) A ser asistido de abogado, que se proporcionará
de oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente
con el mismo, incluso fuera del horario general del centro,
cuando la urgencia del caso lo justifique.
g) A comunicarse en el horario establecido en el
centro, con sus familiares, funcionarios consulares de
su país u otras personas, que sólo podrán restringirse
por resolución judicial.
h) A ser asistido de intérprete si no comprende o
no habla castellano y de forma gratuita, si careciese de
medios económicos.
i) A tener en su compañía a sus hijos menores,
siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente
tal medida y existan en el centro módulos que
garanticen la unidad e intimidad familiar.
j) A entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales
y organismos nacionales, internacionales y
no gubernamentales de protección de inmigrantes.»
2. Los centros dispondrán de servicios de asistencia
social y sanitaria con dotación suficiente. Las
condiciones para la prestación de estos servicios se
desarrollarán reglamentariamente.
3. Las organizaciones constituidas legalmente en
España para la defensa de los inmigrantes y los organismos
internacionales pertinentes podrán visitar los
centros de internamiento; reglamentariamente se
desarrollarán las condiciones de las mismas.
Sesenta y uno. El artículo 62 ter queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 62 ter. Deberes de los extranjeros internados.
El extranjero sometido a internamiento estará obligado:
a) A permanecer en el centro a disposición del
Juez de Instrucción que hubiere autorizado su ingreso.
b) A observar las normas por las que se rige el
centro y cumplir las instrucciones generales impartidas
por la dirección y las particulares que reciban de los
funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones,
encaminadas al mantenimiento del orden y la seguridad
dentro del mismo, así como las relativas a su propio
aseo e higiene y la limpieza del centro.
c) A mantener una actividad cívica correcta y de
respeto con los funcionarios y empleados del centro,
con los visitantes y con los otros extranjeros internados,
absteniéndose de proferir insultos o amenazas contra
los mismos, o de promover o intervenir en agresiones,
peleas, desórdenes y demás actos individuales o
colectivos que alteren la convivencia.
d) A conservar el buen estado de las instalaciones
materiales, mobiliario y demás efectos del centro, evitando
el deterioro o inutilización deliberada, tanto de
éstos como de los bienes o pertenencias de los demás
extranjeros ingresados o funcionarios.
e) A someterse a reconocimiento médico a la
entrada y salida del centro, así como en aquellos casos
en que, por razones de salud colectiva, apreciadas por
el servicio médico, y a petición de éste, lo disponga el
director del centro.»
Sesenta y dos. El artículo 63 queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 63. Procedimiento preferente.
1. Incoado el expediente en el que pueda proponerse
la expulsión por tratarse de uno de los supuestos
contemplados en el artículo 53.1 d), 53.1 f), 54.1 a),
54.1 b), y 57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter
preferente.
Igualmente, el procedimiento preferente será aplicable
cuando, tratándose de las infracciones previstas en
la letra a) del párrafo 1 del artículo 53, se diera alguna
de las siguientes circunstancias:
a) riesgo de incomparecencia.
b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión,
sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de
sus derechos.
c) el extranjero representase un riesgo para el
orden público, la seguridad pública o la seguridad
nacional.
En estos supuestos no cabrá la concesión del período
de salida voluntaria.
2. Durante la tramitación del procedimiento preferente,
así como en la fase de ejecución de la expulsión
que hubiese recaído, podrán adoptarse las medidas
cautelares y el internamiento establecidas en los
artículos 61 y 62.
3. Se garantizará el derecho del extranjero a asistencia
letrada, que se le proporcionará de oficio, en su
caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o
no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de
que careciese de medios económicos.
4. Iniciado el expediente, se dará traslado al interesado
del acuerdo de iniciación debidamente motivado
y por escrito, para que alegue lo que considere adecuado,
en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias
de no hacerlo así.
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5. Si el interesado, o su representante, no efectuase
alegaciones ni realizasen proposición de prueba
sobre el contenido del acuerdo de iniciación, o si no se
admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma
motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin
cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación
del expediente será considerado como propuesta
de resolución con remisión a la autoridad competente
para resolver.
De estimarse la proposición de prueba, esta se realizará
en el plazo máximo de tres días.
6. En el supuesto de las letras a) y b) del párrafo 1
del artículo 53 cuando el extranjero acredite haber solicitado
con anterioridad autorización de residencia temporal
conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta
Ley, el órgano encargado de tramitar la expulsión suspenderá
la misma hasta la resolución de la solicitud,
procediendo a la continuación del expediente en
caso de denegación.
7. La ejecución de la orden de expulsión en los
supuestos previstos en este artículo se efectuará de
forma inmediata.»
Sesenta y tres. Se introduce un nuevo artículo 63.
bis que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63.bis. Procedimiento ordinario.
1. Cuando se tramite la expulsión para supuestos
distintos a los previstos en el artículo 63 el procedimiento
a seguir será el ordinario.
2. La resolución en que se adopte la expulsión tramitada
mediante el procedimiento ordinario incluirá un
plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado
abandone el territorio nacional. La duración de dicho
plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a
contar desde el momento de la notificación de la citada
resolución.
El plazo de cumplimiento voluntario de la orden de
expulsión podrá prorrogarse durante un tiempo prudencial
en atención a las circunstancias que concurran en
cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la
estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia
de otros vínculos familiares y sociales.
3. Tanto en la fase de tramitación del procedimiento
como durante el plazo de cumplimiento voluntario,
podrá adoptarse alguna o algunas de las medidas cautelares
establecidas en el artículo 61, excepto la de internamiento
prevista en la letra e).»
Sesenta y cuatro. El artículo 64 queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 64. Ejecución de la expulsión.
1. Expirado el plazo de cumplimiento voluntario
sin que el extranjero haya abandonado el territorio
nacional, se procederá a su detención y conducción
hasta el puesto de salida por el que se deba hacer efectiva
la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar
en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la
medida de internamiento regulada en los artículos anteriores,
que no podrá exceder del período establecido en
el artículo 62 de esta Ley.
2. Tanto en los supuestos de prórroga del plazo de
cumplimiento voluntario como de aplazamiento o suspensión
de la ejecución de la expulsión, lo que se acreditará
en documento debidamente notificado al interesado,
se tendrá en cuenta la garantía para el extranjero
afectado de:
a) El mantenimiento de la unidad familiar con los
miembros que se hallen en territorio español.
b) La prestación de atención sanitaria de urgencia
y tratamiento básico de enfermedades.
c) El acceso para los menores, en función de la
duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica.
d) Las necesidades especiales de personas vulnerables.
3. La ejecución de la resolución de expulsión se
efectuará, en su caso, a costa del empleador que hubiera
sido sancionado por las infracciones previstas en el
artículo 53.2 a) o 54.1 d) de esta Ley o, en el resto de
los supuestos, a costa del extranjero si tuviere medios
económicos para ello. De no darse ninguna de dichas
condiciones, se comunicará al representante diplomático
o consular de su país, a los efectos oportunos.
4. Cuando un extranjero sea detenido en territorio
español y se constate que contra él se ha dictado una
resolución de expulsión por un Estado miembro de la
Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente
la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente
de expulsión. Se podrá solicitar la autorización
del Juez de instrucción para su ingreso en un centro de
internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la
sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley.
5. Se suspenderá la ejecución de la resolución de
expulsión cuando se formalice una petición de protección
internacional, hasta que se haya inadmitido a trámite
o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa
de protección internacional.
6. No será precisa la incoación de expediente de
expulsión:
a) para proceder al traslado, escoltados por funcionarios,
de los solicitantes de protección internacional
cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite en
aplicación de la letra e) del artículo 5.6 de la Ley
5/1984, de 26 de marzo (RCL 1984, 843), al ser responsable
otro Estado del examen de la solicitud, de
conformidad con los convenios internacionales en que
España sea parte, cuando dicho traslado se produzca
dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la
obligación de proceder al estudio de la solicitud.
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b) para proceder al traslado, escolta por funcionarios,
manutención, o recepción, custodia y transmisión
de documentos de viaje, de los extranjeros que realicen
un tránsito en territorio español, solicitado por un Estado
miembro de la Unión Europea, a efectos de repatriación
o alejamiento por vía aérea.»
Sesenta y cinco. El segundo párrafo del apartado 1
del artículo 66 queda redactado de la siguiente manera:
«La información será transmitida por medios telemáticos,
o, si ello no fuera posible, por cualquier otro
medio adecuado, y será comprensiva del nombre y apellidos
de cada pasajero, de su fecha de nacimiento,
nacionalidad, número de pasaporte o del documento de
viaje que acredite su identidad y tipo del mismo, paso
fronterizo de entrada, código de transporte, hora de salida
y de llegada del transporte, número total de personas
transportadas, y lugar inicial de embarque. Las autoridades
encargadas del control de entrada guardarán los
datos en un fichero temporal, borrándolos tras la entrada
y en un plazo de veinticuatro horas desde su comunicación,
salvo necesidades en el ejercicio de sus funciones.
Los transportistas deberán haber informado de este procedimiento
a los pasajeros, estando obligados a borrar
los datos en el mismo plazo de veinticuatro horas.»
Sesenta y seis. El artículo 68 queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 68. Coordinación de las Administraciones
Públicas.
1. La Conferencia Sectorial de Inmigración es el
órgano a través del cual se asegurará la adecuada coordinación
de las actuaciones que desarrollen las Administraciones
Públicas en materia de inmigración.
2. Las Comunidades Autónomas que asuman
competencias ejecutivas en la concesión de la autorización
inicial de trabajo, deberán desarrollarlas en necesaria
coordinación con las competencias estatales en
materia de extranjería, inmigración y autorización de
residencia, de manera que se garantice la igualdad en la
aplicación de la normativa de extranjería e inmigración
en todo el territorio, la celeridad de los procedimientos
y el intercambio de información entre las Administraciones
necesario para el desarrollo de sus respectivas
competencias. La coordinación deberá realizarse
preservando la capacidad de autoorganización de
cada Comunidad Autónoma así como su propio sistema
de descentralización territorial.
3. (Nuevo.) Con carácter previo a la concesión
de autorizaciones por arraigo, las Comunidades
Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán
un informe sobre la integración social del extranjero
cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio.
Reglamentariamente se determinarán los
contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe
tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la
posibilidad de contar con vivienda y medios de vida,
los vínculos con familiares residentes en España, y
los esfuerzos de integración a través del seguimiento
de programas de inserción sociolaborales y culturales.
4. (Nuevo.) Las Comunidades Autónomas que
hayan asumido competencias en materia de seguridad
ciudadana y orden público mediante la creación
de una policía propia, podrán aportar, en su caso,
un informe sobre afectación al orden público en
todos los procedimientos de autorización de residencia
o su renovación, referidas a extranjeros que se
encuentran en España, en los que se prevea la necesidad
de informe gubernativo. Tal informe se incorporará
al expediente al igual que el que, en su caso,
aporten las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado en el ejercicio de sus competencias sobre
seguridad pública.».
Sesenta y siete. El apartado 1 del artículo 70 queda
redactado de la siguiente manera:
«1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes,
constituido de forma tripartita y equilibrada,
por representantes de las Administraciones Públicas, de
las asociaciones de inmigrantes y de otras organizaciones
con interés e implantación en el ámbito migratorio,
incluyendo entre ellas a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, constituye el órgano
de consulta, información y asesoramiento en materia de
integración de los inmigrantes.»
Sesenta y ocho. Se introduce un nuevo artículo 72,
que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 72. Comisión Laboral Tripartita de
Inmigración.
1. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración
es el órgano colegiado adscrito al Ministerio competente
en materia de inmigración, de la que forman parte las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
2. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración
será informada sobre la evolución de los movimientos
migratorios en España y, en todo caso, será consultada
sobre las propuestas de Catálogo de ocupaciones de
difícil cobertura, las previstas en el artículo 39 de esta
Ley y las de contratación de trabajadores de temporada
que se determinen.
3. Mediante Orden Ministerial se determinará su
composición, forma de designación de sus miembros,
competencias y régimen de funcionamiento.»
Sesenta y nueve. Se modifica el apartado 2 y se
introduce un apartado 3 en la disposición adicional primera
con la siguiente redacción:
«2. Las solicitudes de prórroga de la autorización
de residencia, la renovación de la autorización
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de trabajo, así como las solicitudes de autorización
de residencia de larga duración que se formulen
por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente
Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el
plazo máximo de tres meses contados a partir del
día siguiente al de la fecha en que hayan tenido
entrada en el registro del órgano competente para
tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la
Administración haya dado respuesta expresa, se
entenderá que la prórroga o renovación han sido
concedidas.
3. Las solicitudes de modificación de la limitación
territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales
de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la
administración autonómica o estatal competente en
el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo
sin que la Administración haya dado respuesta expresa,
se entenderá que la solicitud ha sido concedida.»
Setenta. El apartado 1 de la disposición adicional
tercera queda redactado de la siguiente manera:
«1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en
territorio español habrá de presentar personalmente las
solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y
de trabajo en los registros de los órganos competentes
para su tramitación. Igualmente, en los procedimientos
en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las
solicitudes podrán ser presentadas por éste, o por quien
válidamente ostente la representación legal empresarial.
Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a
la presentación ante el órgano competente para su tramitación
o a la necesidad de presentación personal de solicitudes.
»
Setenta y uno. El apartado 4 de la disposición adicional
cuarta queda redactado de la siguiente manera:
«4. Cuando conste un procedimiento administrativo
sancionador contra el solicitante en el que pueda
proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en
contra del mismo una orden de expulsión, judicial o
administrativa, salvo que en este último caso la orden
de expulsión hubiera sido revocada, o se hallase en
uno de los supuestos regulados por los artículos 31
bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta Ley.»
Setenta y dos. La disposición adicional quinta
queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Acceso a la información,
colaboración entre Administraciones públicas
y gestión informática de los procedimientos.
1. En el cumplimiento de los fines que tienen
encomendadas, y con pleno respeto a la legalidad
vigente, las Administraciones públicas, dentro de su
ámbito competencial, colaborarán en la cesión de datos
relativos a las personas que sean consideradas interesados
en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica
y sus normas de desarrollo.
2. Para la exclusiva finalidad de cumplimentar las
actuaciones que los órganos de la Administración General
del Estado competentes en los procedimientos regulados
en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo
tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad
Social y el Instituto Nacional de Estadística, este último
en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes,
facilitarán a aquéllos el acceso directo a los ficheros en
los que obren datos que hayan de constar en dichos
expedientes, y sin que sea preciso el consentimiento de
los interesados, de acuerdo con la legislación sobre
protección de datos.
3. La tramitación de los procedimientos en materia
de extranjería derivados del cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica, se realizará
sobre una aplicación informática común cuya implantación
y coordinación respecto de los restantes Departamentos
implicados corresponderá al Ministerio de
Trabajo e Inmigración. Dicha aplicación, garantizando
la protección de datos de carácter personal, registrará
la información y datos relativos a los extranjeros y ciudadanos
de la Unión Europea residentes en España y
sus autorizaciones, impulsará el cumplimiento de lo
establecido por la legislación en materia de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos
y permitirá el conocimiento, en tiempo real, de la situación
de las solicitudes de autorización reguladas en
esta Ley por parte de los órganos administrativos que
sean competentes en cada una de las fases del mismo,
así como su intervención en la fase que recaiga dentro
de su ámbito de competencias. Asimismo, la aplicación
informática permitirá la generación de bases de
datos estadísticas por las administraciones intervinientes
para la obtención de la información actualizada
y fiable sobre las magnitudes relativas a la inmigración
y la extranjería.
En cumplimiento de lo establecido por la normativa
comunitaria sobre la materia, la tramitación de
procedimientos relativos a visados de tránsito y de
estancia se realizará sobre la aplicación informática
específicamente creada a los efectos, dependiente
del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
que estará interconectada con la aplicación
informática común, en orden a que en la base de datos
de esta última conste información sobre los datos de
los visados solicitados y concedidos en las Oficinas
consulares o Misiones diplomáticas españolas en el
exterior.
El Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias
en materia de orden público, seguridad pública
y seguridad nacional, mantendrá un Registro central
de extranjeros. Reglamentariamente, se establecerá la
interconexión que, en su caso, resulte necesaria para
que en la aplicación informática común conste la inforC
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mación que pueda repercutir en la situación administrativa
de los extranjeros en España.
4. Cuando las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus competencias, intervengan en alguno de
los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizará
que su participación en los procedimientos informatizados
responda a estándares comunes que garanticen
la necesaria coordinación de la actuación de
todos los órganos administrativos intervinientes.
Igualmente, la aplicación informática común dará
acceso a las Comunidades Autónomas con competencias
en materia de autorización de trabajo a la
información necesaria para el ejercicio de sus competencias,
entre la que se encontrará aquella relativa
a la concesión y extinción de autorizaciones de
reagrupación familiar concedidas en su territorio
así como de las altas en Seguridad Social de las
autorizaciones de trabajo iniciales concedidas por
ellas.
5. El Observatorio Permanente de la Inmigración
aunará el conjunto de la información estadística disponible
en materia de extranjería, inmigración, protección
internacional y nacionalidad, con independencia
de la Administración Pública, Departamento ministerial
u Organismo responsable de su elaboración, con la
finalidad de servir como sistema de análisis e intercambio
de la información cualitativa y cuantitativa relacionada
con los movimientos migratorios al servicio de las
entidades responsables de gestionar las políticas públicas
en dichas materias.»
Setenta y tres. La disposición adicional sexta
queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional sexta. Acuerdos de readmisión.
A los extranjeros que, en virtud de los acuerdos que
regulen la readmisión de las personas en situación irregular
suscritos por España, deban ser entregados o
enviados a los países de los que sean nacionales o
desde los que se hayan trasladado hasta el territorio
español, les será de aplicación lo dispuesto en los citados
acuerdos y esta Ley, así como su normativa de
desarrollo.»
Dichos acuerdos contendrán cláusulas de respeto
a los derechos humanos en virtud de lo que establecen
en esta materia los tratados y convenios internacionales.
En el caso de que el titular de la tarjeta azul de
la UE concedida en España fuera objeto de una
medida de repatriación en otro Estado miembro,
por haberse extinguido la vigencia de la autorización
originaria para permanecer en dicho Estado
o por denegarse su solicitud para residir en él, se
le readmitirá sin necesidad de ninguna otra formalidad,
tanto al extranjero como, en su caso, a
los miembros de su familia previamente reagrupados.
Setenta y cuatro (nuevo). Se añade una nueva
disposición adicional novena con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Autorizaciones
autonómicas de trabajo en origen.
En el marco de los procedimientos de contratación
colectiva en origen, las comunidades autónomas
con competencias ejecutivas en materia de
autorizaciones de trabajo podrán establecer servicios
que faciliten la tramitación de los correspondientes
visados ante los consulados españoles,
así como promover el desarrollo de programas de
acogida para los trabajadores extranjeros y sus
familias.»
Setenta y cinco (nuevo): Se añade una Disposición
final quinta (bis) con la siguiente redacción:
«Disposición final quinta (bis). Código comunitario
de visados.
Las previsiones de la presente Ley en materia
de visados de tránsito y estancia se entenderán sin
perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE)
nº 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un
Código Comunitario sobre visados.»
Disposición Adicional Primera. Sustitución del término
residencia permanente por el de residencia de
larga duración.
Todas las referencias a los términos residencia permanente
o residente permanente contenidas en el Ordenamiento
jurídico se entenderán referidas a la residencia
o residente de larga duración.
Disposición Adicional Segunda. Reagrupación familiar
de ciudadanos españoles respecto a sus familiares
nacionales de terceros países.
Reglamentariamente se podrán establecer condiciones
especiales más favorables, respecto de las previstas
en esta Ley, para la reagrupación familiar ejercida por
los españoles.
Disposición Adicional Tercera. Régimen de internamiento
de extranjeros.
El Gobierno, en el plazo de seis meses aprobará un
Reglamento que desarrollará el régimen de internamiento
de los extranjeros.
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Disposición Adicional cuarta (nueva). Modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Se añade un nuevo apartado 2 al art. 87 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
que queda redactado como sigue:
«2. Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán
de la autorización del internamiento de
extranjeros en los centros de internamiento, así
como del control de la estancia de éstos en los mismos
y en las salas de inadmisión de fronteras. También
conocerán de las peticiones y quejas que planteen
los internos en cuanto afecten a sus derechos
fundamentales.»
Disposición Adicional quinta (nueva). Modificación
de la Ley, de 8 junio de 1957, del Registro Civil.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 de la
Ley, de 8 junio de 1957, del Registro Civil, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 63.
La concesión de nacionalidad por residencia se
hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia.
Las autoridades competentes para la tramitación y
resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad
por residencia, para la exclusiva finalidad de
resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán
de oficio de las Administraciones Públicas competentes
cuantos informes sean necesarios para comprobar
si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos
en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el
consentimiento de los interesados.
En cualquier caso, el interesado podrá aportar
un informe emitido por la Comunidad Autónoma a
efectos de acreditar su integración en la sociedad
española.»
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior
rango en lo que contradigan o se opongan a esta Ley.
Disposición Final Primera. Preceptos con carácter de
Ley Orgánica.
Tendrá carácter orgánico el artículo único en cuanto
afecte a preceptos calificados como tales en la disposición
final cuarta de la Ley Orgánica 8/2000.
Disposición Final Segunda. Habilitación competencial.
Los preceptos de la presente Ley, que no tengan carácter
orgánico, se entenderán dictados al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.1.ª y 2.ª de la Constitución.
Disposición Final Tercera. Adaptación reglamentaria.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la
publicación de esta Ley Orgánica, dictará cuantas disposiciones
de aplicación y desarrollo sean necesarias.
2. Reglamentariamente se regulará el contenido
de la resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración, de 28 de febrero de 2007, relativa
al acuerdo por el que se aprueban las instrucciones
por las que se determina el procedimiento para
autorizar la entrada, residencia y trabajo en España,
de extranjeros en cuya actividad profesional concurran
razones de interés económico, social o laboral, o
relativas a la realización de trabajos de investigación
o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación,
o de actuaciones artísticas de especial interés
cultural. Dicha regulación deberá incluir a pequeñas
y medianas empresas.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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